No quiero hablar ahora sobre la consideración de
asociaciones privadas como “organismos competentes” para cerrar páginas web, algo que ya está
en un comentario en el
blog de Javier Prenafeta y todo
el revuelo alrededor de esto.
Hablaré de las enmiendas aprobadas (pdf), todavía falta mucho para la norma definitiva, y la victoria que se anuncia respecto del “copyleft” y la liberación del conocimiento por parte de las administraciones públicas.
Respecto de estos temas, que ahora me interesan, las enmiendas aprobadas establecen la introducción de dos Disposiciones Adicionales nuevas, la primera respecto de los contenidos cuyos derechos correspondan a la administración o se encuentren en Dominio Público:
“Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos”
El problema será aquí siempre determinar cuando afecta al normal funcionamiento de la Administración, al interés público o al de terceros.
Hay un problema también en este punto y es determinar cuando los derechos de propiedad intelectual corresponden a la Administración sin restricciones, pues esto es practicamente imposible de determinar. En primer lugar porque siempre existen las restricciones propias de los derechos morales, que para ciertas cuestiones, como la forma de divulgación de la obra por ejemplo deben contar con el consentimiento del autor, (art. 14.1 LPI) o el derecho a decidir la retirada de la obra (art. 14.6), etc.
Cierto es que los derechos de explotación de una obra pueden corresponder a la Administración si la creación de la obra ha sido desarrollada bajo una relación laboral, pero sólo en los términos necesarios para la actividad propia de esa relación, salvo que por contrato se establezca lo contrario. (Art. 51 LPI)
Si un autor con una relación laboral con la Administración (¿caben aquí los funcionarios?) hace una obra para una cuestión concreta conserva sus derechos para otras modalidades de explotación, por ejemplo un cuento infantil que luego se quiere hacer película, la Administración tendría restricciones en el sentido de la norma propuesta.
¿Qué nos quedaría? Pues en mi opinión unicamente las obras en Dominio Público y poco más. Que vista la situación actual no es poco. El disponer de las fotografías y reproducciones de obras de arte del Museo del Prado, etc., sería todo un lujo.
En mi opinión una buena noticia pero mejorable en su redacción, pues debería poder clarificar que alcanza a las obras cuyos derechos de explotación sean titularidad de la Adminsitración, al menos los derechos suficientes para lo que se quiere hacer.
Una cosa curiosa es que no se incluye el derecho de trasformación de la obra. La propuesta sólo alcanza los derechos de copia (reproduccion en los términos de la LPI), estudio y redistribución.
Además esto supone otro problema, la redistribución sólo se produce en soportes físicos (art.19 LPI), esto quiere decir que no se puede comunicar públicamente (art. 20 LPI) la obra, lo que no tiene mucho sentido y recuerda al problema de la GPL v2 que ya comenté tras la reforma de la LPI, por lo que no se podrá poner en internet.
Así que muy, muy “copyleft” no es la propuesta, pues faltan algunas cosas trascendentales. Ahora bien podría tratarse de un error….
La siguiente cuestión también es interesante y recuerda a un problema comentado con ocasión de la propuesta de la Asamblea de Extremadura, una Disposición Adicional nueva que establece que: