Wednesday, September 24, 2008

El Copyleft en España, hace 100 años

Me envía un ángel un enlace a una revista publicada en 1908, con una curiosa leyenda:

“Rogamos á nuestros colegas de Provincias, que nos honran reproduciendo trabajos de esta Revista, se sirvan indicar la procedencia de los originales”

La revista se llamaba “Los Golfos del Arte” y el texto que cito aparece en el número cinco, fechado el 4 de enero de 1908 y que se puede consultar en este enlace (pdf), gracias a la iniciativa de la Biblioteca Nacional de España de poner en internet gran parte del catálogo de su hemeroteca, aunque el desastroso copyrigth que pone en la primera página de las obras digitalizadas me tira un poco para atrás.

Aquí una imagen de la página 13 en la que se puede encontrar la leyenda, subrayada en rojo…

Hay que poner en contexto las dificultades de distribución y creación de la época, así como conseguir que los escritos de los que uno era autor trascendiesen más allá de la capital del reino.

Así en provincias se daban publicaciones que reproducían artículos de revistas publicadas en Madrid, ante lo que el editor de las mismas tenía dos opciones, o bien pleitear en Provincias o como en este caso tomárselo con humor y exigir que al menos, se indicase la fuente de la que se reproducía, algo muy similar a lo que supone una licencia Creative Commons BY o equivalente.

Vamos, que en este país de pícaros estaba todo inventado, que no nos hablen ahora de la web 2.0 ni esas gaitas.

Esto también me recuerda a lo que le sucedió a Javier de la Cueva y a como respondió en un caso con la web www.portalabogados.com.ar, ¡Qué menos que citar la fuente!!!!

Otro ejemplo de la idiosincrasia española, enviado por el mismo ángel, y de una revista del 8 de enero de 1865, en este caso “Angel del Hogar” (la temática se la imaginan), número 1 del año 2, página 7, en este enlace (pdf)

Alguien necesita ilustrar una revista de hogar y belleza, y como el dibujante estaría en otras cosas pone una imagen de una revista francesa, pero no se percata de la leyenda al pie de la misma, en la esquina izquierda: “Ne peut étre reproduit”, (No puede ser reproducido).
Posted by felicidad_200 at 18:48:05 | Permalink | No Comments »

El copyleft en la LISI: ¿es ilegal ahora?

Las cosas no son como empiezan sino como acaban. Esto es algo muy importante que hay que recordar, así que nunca se sabe.

El Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI) lleva una temporada suscitando interesantes debates en la red y fuera de ella.

Recientemente se han aprobado una serie de enmiendas en su tramitación que resultan interesantes, en varios aspectos, para los postulados de las personas que defienden un mayor ámbito de libertad en internet. O una concepción más novedosa respecto de determinadas cuestiones.

No quiero hablar ahora sobre la consideración de asociaciones privadas como “organismos competentes” para cerrar páginas web, algo que ya está en un comentario en el blog de Javier Prenafeta y todo el revuelo alrededor de esto.

Hablaré de las enmiendas aprobadas (pdf), todavía falta mucho para la norma definitiva, y la victoria que se anuncia respecto del “copyleft” y la liberación del conocimiento por parte de las administraciones públicas.

Respecto de estos temas, que ahora me interesan, las enmiendas aprobadas establecen la introducción de dos Disposiciones Adicionales nuevas, la primera respecto de los contenidos cuyos derechos correspondan a la administración o se encuentren en Dominio Público:

“Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos”

El problema será aquí siempre determinar cuando afecta al normal funcionamiento de la Administración, al interés público o al de terceros.

Hay un problema también en este punto y es determinar cuando los derechos de propiedad intelectual corresponden a la Administración sin restricciones, pues esto es practicamente imposible de determinar. En primer lugar porque siempre existen las restricciones propias de los derechos morales, que para ciertas cuestiones, como la forma de divulgación de la obra por ejemplo deben contar con el consentimiento del autor, (art. 14.1 LPI) o el derecho a decidir la retirada de la obra (art. 14.6), etc.

Cierto es que los derechos de explotación de una obra pueden corresponder a la Administración si la creación de la obra ha sido desarrollada bajo una relación laboral, pero sólo en los términos necesarios para la actividad propia de esa relación, salvo que por contrato se establezca lo contrario. (Art. 51 LPI)

Si un autor con una relación laboral con la Administración (¿caben aquí los funcionarios?) hace una obra para una cuestión concreta conserva sus derechos para otras modalidades de explotación, por ejemplo un cuento infantil que luego se quiere hacer película, la Administración tendría restricciones en el sentido de la norma propuesta.

¿Qué nos quedaría? Pues en mi opinión unicamente las obras en Dominio Público y poco más. Que vista la situación actual no es poco. El disponer de las fotografías y reproducciones de obras de arte del Museo del Prado, etc., sería todo un lujo.

En mi opinión una buena noticia pero mejorable en su redacción, pues debería poder clarificar que alcanza a las obras cuyos derechos de explotación sean titularidad de la Adminsitración, al menos los derechos suficientes para lo que se quiere hacer.

Una cosa curiosa es que no se incluye el derecho de trasformación de la obra. La propuesta sólo alcanza los derechos de copia (reproduccion en los términos de la LPI), estudio y redistribución.

Además esto supone otro problema, la redistribución sólo se produce en soportes físicos (art.19 LPI), esto quiere decir que no se puede comunicar públicamente (art. 20 LPI) la obra, lo que no tiene mucho sentido y recuerda al problema de la GPL v2 que ya comenté tras la reforma de la LPI, por lo que no se podrá poner en internet.

Así que muy, muy “copyleft” no es la propuesta, pues faltan algunas cosas trascendentales. Ahora bien podría tratarse de un error….

La siguiente cuestión también es interesante y recuerda a un problema comentado con ocasión de la propuesta de la Asamblea de Extremadura, una Disposición Adicional nueva que establece que:

Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usados con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.”

Si es necesario que la Ley reconozca la posibilidad de que se puedan ceder los derechos, para que una copia de la misma pueda ser puesta a disposición del público y con unas condiciones que coinciden con las propias de una licencia GPL esto significa que actualmente esto no es posible, estas licencias no son legales en España.

Por que de ser legales, ¿dónde está la necesidad de este reconocimiento?

Así según esta enmienda y la propuesta de la Asamblea de Extremadura yo cada vez tengo más claro que no tengo ni idea de derecho y que el copyleft en España, hoy por hoy, no es legal

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Posted by felicidad_200 at 16:48:50 | Permalink | No Comments »